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A. 2263/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2263/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2263-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2263/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con recobro de valores en virtud del derecho de subrogación

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2263 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3203

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.         ANTECEDENTES

 

1.                 La Póliza de seguro 300006528 y su reclamación. El Municipio de Santo Domingo de Silos (Municipio de Silos), Norte de Santander, formuló el proyecto “Distrito de Riego Varias Veredas”[1], con el objeto de otorgar subsidios de vivienda cofinanciados por el Banco Agrario de Colombia (Banco Agrario). El 11 de octubre de 2006, el Banco Agrario asignó al Municipio de Silos 25 subsidios de vivienda. En cumplimiento de las obligaciones previstas en el proyecto, el 12 de octubre de 2006, el Municipio de Silos constituyó la póliza de seguro de cumplimiento núm. 30006528, expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (Cóndor S.A.), la cual amparaba los riesgos de “cumplimiento” y “buen manejo del anticipo” y tenía un valor asegurado total de $86.435.690[2].

 

2.                 El 23 de octubre de 2009, el Banco Agrario expidió la Resolución 116, mediante la cual resolvió, entre otros, (i) intervenir el proyecto “Distrito de Riego Varias Veredas”; (ii) “terminar y liquidar”[3] el citado proyecto; (iii) “declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la garantía de anticipo de la póliza única de cumplimiento (…) No. 300006528”[4] y, en consecuencia, “afectar el amparo de buen manejo del anticipo, cuyos perjuicios ascienden a la suma de $4.067.960”[5], y (iv) declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la mencionada póliza, “con fundamento en los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del responsable del proyecto”[6], los cuales ascendían a la suma de $6.091.611[7].

 

3.                 El 5 de agosto de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia tomó posesión de Cóndor S.A. y, luego, el 5 de diciembre del mismo año, ordenó la liquidación forzosa administrativa de la compañía aseguradora. Posteriormente, el 27 de enero de 2014, el Banco Agrario presentó una reclamación por la indemnización de la póliza núm. 300006528, la cual fue reconocida por el agente liquidador de Cóndor S.A., por un valor de $9.824.456. El 17 de junio de 2015, el agente liquidador de Cóndor S.A. efectuó un pago al Banco Agrario por la suma total de $6.971.434.

 

4.                 El 8 de octubre de 2015, la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S (CRA S.A.S o el demandante), compró la cartera de Cóndor S.A, la cual incluía los “derechos de recobro, derechos legales o contractuales relacionados con las pólizas de seguros otorgadas por la compañía, títulos valores, actos administrativos, entre otros”[8]. El 10 de mayo de 2016, Cóndor S.A. fue liquidada y se canceló su matrícula mercantil.

 

5.                 La demanda ejecutiva. El 18 de diciembre de 2020, CRA S.AS presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Silos, en la que solicitó (i) que se librara mandamiento de pago (a) por la suma de $6.971.434, “por cuenta del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio”[9] y (b) por el valor de los intereses moratorios causados, y (ii) que se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada. El demandante sostuvo que la ejecución tenía como objetivo ejercer el “derecho de recobro” previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio. Esto, porque entre el Municipio de Silos y Condor S.A existía una relación contractual en virtud de la póliza de seguros núm. 300006528 y, al haber incumplido sus obligaciones en el marco del programa “Distrito de Riego Varias Veredas”, Cóndor S.A tuvo que indemnizar al Banco Agrario. Por esta situación, la ley comercial habilita a esta última para repetir contra el municipio para solicitar el pago de la indemnización que tuvo que pagar con ocasión de su incumplimiento.

 

6.                 Reparto de la demanda y libramiento de pago. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona (Juzgado Administrativo). El 9 de agosto de 2021, dicha autoridad resolvió librar mandamiento de pago contra el Municipio de Silos por la suma de $6.971.434, “correspondiente al pago de la indemnización derivada de la póliza 300006528”[10] y por concepto de intereses moratorios. El juzgado consideró que la obligación que se pretendía ejecutar era clara expresa y exigible y que la sociedad CRA.SAS había subrogado legalmente a Cóndor S.A., por lo que se encontraba legitimada para presentar la demanda.

 

7.                 Rechazo de la jurisdicción. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Administrativo resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y (ii) enviar el expediente a la oficina de apoyo judicial para su reparto entre los jueces civiles de Pamplona. El juzgado argumentó que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, porque la misma fue presentada por una entidad pública de carácter financiero. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 105.1 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[11] y el Consejo Superior de la Judicatura[12].

 

8.                 Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Pamplona (Juzgado Civil). El 11 de noviembre de 2022, dicho juzgado resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción; (ii) plantear un conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juzgado, de un lado, argumentó que no se cumplía con lo previsto en el artículo 105.1 del CPACA, porque el Municipio de Silos no era una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, la demanda no versa sobre el giro ordinario de sus negocios y Cóndor S.A no era una entidad pública. De otro lado, sostuvo que las demandas ejecutivas relacionadas con contratos de seguros celebradas por entidades públicas eran competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que el contrato de seguro celebrado entre Cóndor S.A y el Banco Agrario era “accesorio”[13] al contrato celebrado entre este último y el municipio. También que la jurisprudencia citada por el juzgado administrativo no era aplicable, porque trata de medios de control distintos al sub examine. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14], “si las partes del título valor que se cobra vía ejecutiva no son las mismas del negocio jurídico que dio lugar a la expedición de éste, será competente la Jurisdicción Ordinaria”[15].

 

9.                 Remisión del expediente. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Pamplona remitió el expediente a la Corte Constitucional[16]. Luego, el 23 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente a la magistrada sustanciadora[17].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

11.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Pamplona, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S en contra del Municipio de Santo Domingo de Silos, por recobro de la indemnización pagada con ocasión de la póliza de seguro núm. 300006528. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Sala hará referencia a las reglas relacionadas con la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas de recobros de indemnizaciones pagadas con ocasión de incumplimientos en contratos estatales (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [20].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

13.             El asunto sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

·        Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].

 

·        Segundo, cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S en contra del Municipio de Santo Domingo de Silos, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

·        Tercero, está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 7 y 8 supra).

 

4.                  Jurisdicción competente para conocer demandas ejecutivas presentadas en ejercicio del derecho de subrogación. Reiteración del Auto 1177 de 2022

 

14.             La Corte Constitucional, en el Auto 1177 de 2022[24], reiterado en los autos 1406 de 2022, 683 de 2023, 1200 de 2023, 1621 de 2023 y 1624 de 2023, fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro”. En las referidas providencias, la Sala Plena consideró que, cuando se presenta una demanda ejecutiva en la que se solicita la ejecución de obligaciones derivadas del derecho de subrogación previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio: (i) no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA; (ii) las pretensiones van encaminadas a la ejecución de un derecho que no se deriva del contrato de seguro, sino de la conducta desplegada por quien se presume el responsable del siniestro asegurado, es decir del incumplimiento que dio lugar a la indemnización, y (iii) en ese contexto, la regla aplicable es la prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso[25].

 

5.   Caso en concreto

 

15.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la sociedad CRA S.A.S en contra del Municipio de Silos, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las siguientes razones:

 

(i)               No se cumplen los presupuestos para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda presentada por CRA S.A.S no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Esto es así, porque no versa sobre (i) una condena impuesta o una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) un laudo arbitral en el que sido parte una entidad pública, ni (iii) sobre un contrato celebrado por una entidad pública.

 

(ii)             Las pretensiones versan sobre la ejecución de un hecho ajeno al contrato de seguro. La demanda tiene como objeto que se libre mandamiento de por las sumas correspondientes al derecho de recobro con que presuntamente cuenta el CRA S.A.S, en contra del presunto responsable del siniestro, según el artículo 1096 del Código de Comercio. La Sala reitera que, contrario a lo sostenido por el juzgado Civil, las demandas ejecutivas presentadas en ejercicio del derecho de subrogación son ajenas al contrato de seguro celebrado por la entidad pública. En ese orden de ideas, la Sala constata que las obligaciones que se pretenden ejecutar no tienen su fuente en la póliza de seguro de cumplimiento núm. 30006528, sino en el incumplimiento de las obligaciones del Municipio de Silos, en virtud del cual Cóndor S.A tuvo que pagar la indemnización.

 

(iii)          La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda. En orden de lo anterior, la Sala considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. Esto, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

 

16.             Conclusión. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer la demanda sub examine es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en el presente caso. Por lo tanto, la Sala ordenará remitirle a dicha autoridad el expediente CJU-3203, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Pamplona, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Pamplona es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3203 al Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Pamplona para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de la demanda, pág. 4.

[2] Anexos del escrito de la demanda, pág. 25.

[3] Ib., pág. 42.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., pág. 43.

[7] Contra esta Resolución, Cóndor S.A. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 018 de 21 de enero de 2014.

[8] Escrito de la demanda, pág. 6.

[9] Ib., pág. 3.

[10] Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, auto de 9 de agosto de 2021, pág. 4.

[11] El juzgado citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”, del 17 de junio de 2015, rad.: 270012333000201300210 01 (50526); la sentencia de 12 de diciembre de 2019 y la sentencia de 6 de febrero de 2018.

[12] El juzgado citó la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 14 de abril de 2014, rad.: 110010102000201302664; y la sentencia de 22 de mayo de 2019.

[13] Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Pamplona, auto de 11 de noviembre de 2022, pág. 8.

[14] El juzgado citó el auto 159 de 2022.

[15] Ib., pág. 18. Por lo demás, el Juzgado Civil señaló que “ante la eventualidad de que los argumentos anteriormente expuestos no fuesen tenidos en cuenta para asignarle la competencia al JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA; lo cierto es que en todo caso éste Despacho Judicial no sería el competente para conocerlo en razón a la cuantía; toda vez que las pretensiones de la demanda, ascienden a una cuantía estimada en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MTCE ($6.971.434); suma esta que se encuentra en el rango de mínima cuantía a la fecha de presentación de la respectiva demanda, esto es, 18 de diciembre del año 202020, por no superar la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTOS DOCE MIL OCHENTA PESOS ($35.112.080.00), conforme a lo normado en el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012 o C. G. del P., por lo tanto, el conocimiento de la demanda ejecutiva en comento, recaería eventualmente en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS; por tratarse de una demanda de mínima cuantía (art. 17 del C.G. del P.) y ser parte una entidad territorial (Art. 28, núm. 10 ib)”.

[16] El 3 de octubre de 2022, la demandante presentó escrito en el que solicitó “el retiro de la demanda según lo dispuesto en el artículo 92 del Código General del Proceso, puesto que no se han notificado a las partes ya que se declaró conflicto de competencia”.

[17] Constancia de la Secretaría General, pág. 1. El expediente fue enviado el 26 de mayo de 2023.

[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[22] Ib.

[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. JuzgadosAdministrativos”.

[24] CJU-931

[25] Cfr. Corte Constitucional, autos 1406 de 2022, 683 de 2023, 1200 de 2023, 1621 de 2023 y 1624 de 2023.